Deducción de vehículos como gasto de actividad econímica individual en IRPF
Todos aquellos contribuyentes con actividades económicas, que declaren su rendimiento en régimen de estimación directa en el IRPF, tienen dudas de cuáles son los gastos deducibles de tales rendimientos.
Pues bien, la primera premisa es que dicho gasto debe tener la condición de deducible según el Impuesto sobre sociedades, y ello implica varios condicionantes:
– Correcta imputación temporal según el principio del devengo
– Que el gasto esté contabilizado
– Que se encuentre Justificado
– Que exista correlación con los ingresos
– Que no se encuentre entre los del gastos no deducibles del art. 15 de la Ley del Impuesto sobre sociedades
Uno de los gastos que suelen implicar multitud de preguntas, es si se considera deducible la adquisición de un turismo para realizar dicha actividad económica. Para ello, en primer lugar deberemos analizar si dicho turismo tiene o no la consideración de bien afecto a la actividad económica.
Si acudimos al artículo 29 de la Ley del IRPF, indica que para que un bien se considere afecto a una actividad económica (y por tanto, los gastos relacionados con el mismo, tengan la condición de deducibles), ha de ser un bien NECESARIO para la obtención de los ingresos y que esté afecto totalmente a la actividad, excepto en el caso de bienes indivisibles.
Si continuamos con el artículo 22 del Reglamento del IRPF, indica que en el caso de turismos, se considera que es posible la utilización parcial de bienes para fines profesionales y fines particulares, excepto en los turismos en los que es obligatoria la afectación total. Pero excepciona de este precepto a determinados turismos como los de transporte de mercancías, transporte de viajeros, enseñanza de conductores, agentes comerciales y los destinados a cesión de uso.
Por tanto, un profesional que adquiere un vehículo para hacer visitas a clientes ¿La adquisición de dicho vehículo tanto por compra, como en leasing como en renting, tendrá la consideración de gasto deducible (vía amortización) en el cálculo de su rendimiento neto?
Para ello deberemos realizarnos varias preguntas ¿Qué tiene la consideración de bien indivisible? ¿un vehículo puede tener la consideración de bien indivisible en función de los días y horas que se utiliza para fines particulares y profesionales?
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2019 en interés casacional deja muy claros varios conceptos entre los que destacamos:
- Al aludir al concepto de indivisible, la norma no se refiere a distintos usos, sino a un aspecto puramente físico, esto es, como señala el diccionario, a un “elemento, fracción o cantidad que resulta de dividir un todo”. Un vehículo no puede dividirse en partes físicas aptas para ser utilizadas por si mismas, por tanto no cabe su afectación parcial
- Así, los elementos patrimoniales indivisibles no pueden considerarse afectos (con las excepciones marcadas por la norma)
A la vista de los artículos de la Ley y el Reglamento y de esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo, para que un turismo sea deducible en el cálculo del rendimiento neto de una actividad económica en IRPF, es necesario que se encuentre afecto 100% a la actividad, es decir, no es posible (excepto en los casos indicados en el reglamento) su afectación parcial a fines profesionales y fines particulares.
La demostración de que la afectación es total estará a cargo de los departamentos de Gestión e Inspección de la AEAT que comprobarán si realmente el bien no se utiliza para fines particulares y entonces tendrá la consideración de deducible, si no es así, el importe de dicha adquisición (evidentemente via amortización), no será en ningún caso deducible.
Carmen Jover es Profesora de Máster y Postgrado en Asesoramiento Financiero en Barcelona School of Management (BSM) y además de este artículo puedes encontrar otros suyos en este enlace.
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